Ríos de tinta va a traer esta sentencia europea.
Mi humilde opinión es que la indemnización no la marca el tipo de contrato -temporal o indefinido- sino la causa del cese. Las diferentes indemnizaciones no vienen de la naturaleza contractual sino de la causa de la  finalización del contrato. Evidentemente la causa de extinción en un contrato eventual estará relacionada con la propia contratación, pero sea cual sea el tipo de contrato la causas de fin pueden ser

  1. cumplimiento de la condición resolutoria en el contrato eventual
  2. causas objetivas ETOP (económicas, técnicas, organizativas o productivas) o disciplinarias
  3. sin causa: improcedente o nulo.

A partir de aquí empieza el cacao y es necesarios definir conceptos jurídicos:

  • «condiciones objetivas»: la cuestión prejudicial del TSJ de Madrid las define como las condiciones resolutorias del contrato eventual, por ejemplo: la fecha de fin del contrato, la terminación de la obra, o bien, la reincorporación del trabajador con derecho a reserva de puesto. Los dos primeros casos dan lugar a la indemnización de 12 días por año y el último no.
  • «causas objetivas»: son lo que se conoce como causas ETOP (económicas, técnicas, organizativas y productivas) que dan lugar a la indemnización de 20 días por año. Conviene distinguirlas de otras causas objetivas como puede ser un despido disciplinario que no lleva aparejada ninguna indemnización -en este caso aunque la infracción también es una causa objetiva que produce un despido, no se habla de causas objetivas sino de despido disciplinario-
  • «razón objetiva»: es el requisito (junto a la comparabilidad de situaciones) para justificar que ante una situación comparable se produzca un resultado diferente sin que se considere discriminatorio: la causa de la extinción del contrato.

Visto lo anterior la cuestión prejudicial que plantea el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que se recoge en el párrafo 23 de la sentencia -cuestión segunda- da pie a confundir el concepto «condiciones objetivas» en la contratación inicial (cumplimiento de la condición resolutoria en el contrato eventual) con «causas objetivas» (ETOP) en la extinción del contrato.

Estas causas de cese son de distinta naturaleza y a mi entender la razón objetiva que justifica la no discriminación de las diferentes indemnizaciones en el ordenamiento laboral. Es decir, en un despido improcedente -ceteris paribus- cobran la misma cuantía un temporal y un indefinido; en un despido objetivo ETOP ídem; en un despido disciplinario ídem de ídem.

Sí que se puede apreciar una discriminación indemnizatoria entre los eventuales de obra o circunstancias y los  interinos y formativos ya que estos últimos no tienen indemnización. Aquí la única «razón objetiva» es la inexperiencia y el difícil acceso al mercado de los contratos formativos pero no se explica en el caso de los interinos.

En cualquier caso, lo que se desprende de esta sentencia es un caso concreto en el que una trabajadora permanece interina durante 7 años ha de ser considerada como indefinida a los efectos del cese y se le debe indemnizar con 20 días por año porque su extinción es por «causas objetivas» en el momento en que se cumple «la condición objetiva» de la extinción. Un gran fallo.